REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Los Teques, 04 DE OCTUBRE de 2002
192° y 143°





Vista el escrito presentado por el Defensor Privado Dr. HARRY RAFAEL RUIZ recibido en fecha 02 de octubre de 2002 actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL, identificado en autos, según causa No. 8843-02; mediante la cual solicita la realización de Inspección Ocular por vía de Prueba Anticipada preceptuada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.


A tales efectos este Tribunal, antes de decidir, observa:


El Defensor up supra mencionado, señala en su escrito lo siguiente:


“…Se desprende de la lectura del presente expediente que el accidente fue en fecha 12 de octubre de 2001, a las 7: 30 P.M., y la calificación del Fiscal Tercero Alejandro Quintero es por la comisión del delito de lesiones graves culposas. Ahora bien, para coadyuvar a una buena defensa de mi defendido se hace necesario Inspeccionar el sitio del accidente ya que es Público y es Notorio (Negrillas de quien aquí decide) que en zona del accidente, es una Vía Oscura, sin paso de Peatones en dicha Isla y además con dos (2) pasarelas Inmensas para que las personas (Peatones) no corran peligro de accidentes…” (SIC).


Ahora bien, la Defensa solicita a este Despacho, que se practique la Inspección Ocular por vía de la Prueba Anticipada preceptuada en el artículo 307 ejusdem, el cual señala:


“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, (Negrillas y Subrayado de quien aquí decide) el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible (Negrillas de quien aquí decide), citando a todas las partes,…” (SIC).


Conocido es, que éste es un régimen de actividad probatoria especialísimo, excepcional de la actividad probatoria desarrollada en el proceso.

Así pues, la necesidad de prueba mediante este régimen se caracteriza por varios puntos que la doctrina ha extendido paso a paso:
En cuanto a la “URGENCIA” o IMPOSIBILIDAD MATERIAL; que según la mayoría de la doctrina especializada, esta es la característica primordial que justifica su necesidad, lo demás es común, pues deviene de la naturaleza de la prueba.

La prueba anticipada es de la naturaleza de los retardos perjudiciales. Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo, la situación de urgencia.

La imposibilidad de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral viene dada por su irreproducibilidad material. En consecuencia, cuando por cualquier causa, excluida la comodidad, se tema que las diligencias de prueba no se puedan practicar en el juicio oral, será permitido adelantar su producción.

En cuanto a la “PREVISIBILIDAD”, la cual consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del juicio oral. Por lo que, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.

Al respecto y como presupuestos para observar esa previsibilidad (es su sentido en este régimen) se presentan dos de las características comunes de las pruebas.

- Actos definitivos: Cierto que todas las pruebas se constituyen de actos definitivos, ya que la escena del delito es totalmente cambiable, incluso con el transcurso del tiempo, en vista que todo lugar, cosa o persona cambia constantemente, así sea imperceptiblemente.

Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo: se realiza y concluye, no está latente en el tiempo, por eso la importancia de recoger en el momento cada una de las circunstancias externas e internas.




- Irreproducibles: Esta característica se puede producir tanto por su naturaleza como por elementos diferentes que perturbarían su normal realización.

Por su naturaleza:

La imposibilidad absoluta es aquella inherente al medio probatorio en cuestión; se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza es irreproducible en el juicio oral, se le denomina también imposibilidad congénita, como la que representa la intervención telefónica; el careo ante circunstancias objetivas que pueden desaparecer.

Por elementos perturbadores diferentes:

La imposibilidad relativa sobrevenida se refiere al medio probatorio que de suyo puede practicarse en la sede del Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral, pero que por el concurso de algún elemento perturbador (generalmente son actos de naturaleza personal) se impide su práctica futura.

En estos casos se tendría las enfermedades de las personas a declarar, los viajes por estricta necesidad, etc.

A pesar de lo anterior, la razón principal de este régimen de prueba es el aseguramiento de la vigencia efectiva (garantías) de los derechos de las partes en cuanto a la consecución de la prueba, que en esa realización anticipada –que sin mas se produce por la urgencia de la realización- se posibilite el ejercicio de los derechos procesales como si fuera en juicio (primer momento de respeto). El contenido y fin de este régimen solo es eso, por ello sus exigencias.

La valoración de esta prueba no es inmediata, esta sujeta a que llegado el juicio oral la misma no se puede realizar, pues como lo señala el mismo código: “Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración,” y la doctrina: ”el valor probatorio de la prueba anticipada queda sujeto a la permanencia de las circunstancias que la hacen necesaria, es decir, la irreproducibilidad en sentido amplio.”

En el mismo sentido, para que la prueba realizada por conducto de este régimen anticipado pueda producir la eficacia y consecuente valoración judicial deseada, debe precisar dos aspectos procesales donde se verifica la vigencia efectiva de los derechos de las partes: uno, en el momento de la realización de la prueba (propios del medio) y dos, en el momento de la incorporación de la prueba al juicio oral y publico (derechos de medios de prueba documental).

En el caso de marras, al señalar el defensor que “…es Público y es Notorio (Negrillas de quien aquí decide) que en zona del accidente, es una Vía Oscura, sin paso de Peatones en dicha Isla y además con dos (2) pasarelas Inmensas para que las personas (Peatones) no corran peligro de accidentes…” (SIC) se hace evidente que las características de la vía en referencia, expuestas por el defensor en su escrito, denotan la permanencia en el tiempo. Por lo que visto el análisis que antecede y en respuesta a la petición de la defensa, la Inspección Ocular solicitada por la defensa en virtud de este régimen anticipado no sería procedente por cuanto la Inspección Ocular, en el caso que nos ocupa, no posee la característica de ser “irreproducible” no lográndose presumir su no realización durante la etapa de Juicio; por lo que procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es considerarlo INADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la solicitud de la realización de la prueba de Inspección Ocular por vía de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Defensor Privado Dr. HARRY RAFAEL RUIZ a favor del ciudadano ESTEVA BARRAGAN GELMARI RAFAEL, titular de la cédula de Identidad No. 13.887.699. Y Así se decide.-
Notifíquese a las partes. Regístrese, Déjese Copia.Cúmplase.-
LA JUEZ




Dra. WENDI SAEZ RAMIREZ





LA SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.



LA SECRETARIA




Causa No. 1C 8843-02
WSR/VZ/ws.